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Son consideradas contribuyentes aquellas personas que se hospeden en alojamientos turísticos de Mogán –complejos hoteleros, extrahoteleros y vivienda vacacional–, que pagarán una cuota de 0,15 euros por persona/día
TURISMO28/02/2025La ordenanza, aprobada definitivamente con los votos a favor del grupo de Gobierno (Juntos por Mogán), en contra de NC-BC y PSOE, regula y establece la primera tasa municipal en España que grava la prestación de los servicios y la realización singular de actividades sobre acciones derivadas del turismo y la sostenibilidad del destino. Todo lo que se recaude se destinará a la financiación de actividades, servicios o infraestructuras de las zonas turísticas así como a la promoción turística del municipio.
Son consideradas contribuyentes aquellas personas que se hospeden en alojamientos turísticos del municipio –complejos hoteleros, extrahoteleros y vivienda vacacional–, que pagarán una cuota de 0,15 euros por persona/día, habiéndose establecido esta tras un estudio pormenorizado en el que se han determinado los costes no financiados de los servicios y actividades afectados por la acción turística y la obligación de sostenibilidad. No obstante, serán los propietarios de estos inmuebles quienes abonarán la tasa al Ayuntamiento de Mogán por periodos semestrales.
Para su aprobación, se han contestado las alegaciones presentadas por la Federación de Empresarios de Hostelería y Turismo de Las Palmas (FEHT), la Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos (CEHAT), PSOE, NC-BC, Avoris Retail Division S.LU y Viajes Halcón S.A.U UTE, South Paradise S.A, Suite Taurito S.A y Mogán Resort S.L.
Todas han sido desestimadas, toda vez que se acredita el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la aprobación y establecimiento de la tasa, así como del proyecto de la meritada Ordenanza Fiscal, pues consta que el mismo se ajusta a las determinaciones legales y su contenido no supone infracción del Ordenamiento Jurídico.
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La Asesoría Jurídica y la Unidad Administrativa de Intervención del Ayuntamiento de Mogán han contestado las alegaciones, aglutinándolas en materias. Por un lado, las relativas al incumplimiento de la definición de tasa y la falta de concreción del hecho imponible, concluyendo la procedencia de su desestimación, en la medida en que se acredita que la Administración local sí ha determinado, con datos objetivos y concretos, los servicios y actividades que se refieren a los sujetos pasivos del presente tributo, así como la vinculación con los mismos, determinando la incidencia que, por su acción y la obligación de sostenibilidad, tienen sobre los diferentes servicios y actividades, de competencia municipal y que se realizan de forma efectiva, incrementando considerablemente su dimensión y consecuentemente sus costes.
Al respecto, la Asesoría Jurídica apunta que la Ordenanza refiere a una realización singular de las acciones derivadas de la actividad turística, actividades preexistentes y parametrizadas dentro del informe técnico-económico que sostiene el principio de equivalencia. "No se trata de definiciones vagas, abstractas y genéricas, sino de un hecho imponible dirigido a racionalizar su utilización", mantiene.
Por otro lado, en cuanto a las alegaciones referidas a la falta de competencias del Ayuntamiento de Mogán por considerar el tributo un impuesto "al que se le ha dado forma de tasa" y por entender que existen servicios objeto de este sobre los que la Administración local no ostenta competencias, se consideró su desestimación.
En primer lugar, en la medida en que no nos encontramos ante un impuesto sino ante una tasa, según se indica en el Informe Jurídico de la Asesoría Jurídica, quedando acreditado en el expediente la motivación y cumplimiento de los presupuestos legales para su consideración como tasa y que como tal, el Consistorio tiene plenas potestades tributarias y reglamentarias para establecer, ordenar y exigir tasas por la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia. Y, en segundo lugar, en la medida en que los servicios objeto del tributo se prestan en el marco de las competencias municipales expresamente reguladas en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, teniendo como mayor evidencia la existencia de gastos afectados previstos en el presupuesto municipal de 2024 en relación a los meritados servicios.
En otro orden, se desestiman las alegaciones relativas a la vulneración del principio de capacidad económica. Al respecto, se explica que los costes totales de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa, se distribuyen proporcionalmente entre la población de derecho, la población vinculada y la población turística, teniendo como resultado una cuota tributaria que responde a los más elementales principios tributarios, repartiendo la carga tributaria entre los establecimientos turísticos y sus plazas alojativas.
En consonancia con lo expuesto, y respecto a la ausencia de bonificaciones y exenciones, la Asesoría Jurídica argumenta su ausencia en la escasa entidad de la tasa propuesta, que es de 0,15 euros por turista/día, sin perjuicio de que puedan considerarse a futuro. Además, sobre la petición de que se exima de tasa a las personas empadronadas en Mogán, se indica que esta no puede tener acogida por suponer una vulneración del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española, aduciendo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en la que se concluye que el empadronamiento en un municipio no puede justificar un tratamiento fiscal más favorable.
Otras alegaciones manifiestan arbitrariedad en la determinación de la base imponible y de la cuota tributaria, la falta de inclusión de ingresos e incorrecta incorporación de partidas en el cálculo económico. Sobre este asunto, la Unidad Administrativa de Intervención certifica que en el apartado 4º de la memoria se desarrollan, de manera concreta y objetiva, todos los aspectos económicos de la tasa de manera detallada y cumpliendo lo requerido. Además, se ratifican por la propia técnico municipal, en su informe técnico-económico, los cálculos económicos, esclareciendo las cuestiones relativas a la falta de inclusión de ingresos e incorrecta inclusión de partidas, concluyendo, por ende, la procedencia de la desestimación de las alegaciones en relación a este punto.
En lo que respecta a la supuesta duplicidad de cargas tributarias sobre el mismo hecho imponible, la Asesoría Jurídica sostiene que queda suficientemente justificado, tanto en la Memoria de Dirección como en el Informe Técnico-económico, que los gastos de los servicios y actividades que en base al principio de equivalencia sirven para establecer la base imponible de la tasa no se encuentran financiados por otro tributo o ingreso de derecho público.
Por último, en cuanto a las alegaciones que denuncian problemas de aplicación práctica del tributo propuesto por la determinación del sujeto pasivo, se justifica por la Asesoría Jurídica que la Ordenanza identifica los dos únicos obligados tributarios: sujeto pasivo contribuyente (persona que pernocte, se aloje u hospede en establecimientos turísticos en el municipio de Mogán) y el sustituto del contribuyente (el propietario de los inmuebles con establecimiento turístico), quedando claramente definidos y cumpliendo, ambos obligados tributarios, con lo dispuesto en la normativa de aplicación.
En este sentido, la figura del sustituto del contribuyente viene establecida por imposición legal, siendo los propietarios de los inmuebles turísticos los vinculados ante la Administración Local, debiendo abonar la tasa al Ayuntamiento por periodos semestrales. Sobre este aspecto, concluye la Asesoría Jurídica que la Ordenanza no da lugar a interpretación alguna ni existen dudas acerca de quién debe pagar la cuota tributaria, así como formalizar la declaración/autoliquidación bajo el modelo normalizado establecido por el Departamento de Gestión Tributaria del Ilustre Ayuntamiento de Mogán, estableciendo asimismo los mecanismos en caso de incumplimiento, todo ello sin perjuicio de los procedimientos de comprobación e inspección tributaria que de oficio pueda considerar la Administración iniciar con el objeto de que se cumpla con la obligación tributaria.
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