
Hispasat pierde su batalla fiscal por las deducciones en Gran Canaria: un revés a una empresa del Estado
JOSÉ LUIS JIMÉNEZLa tecnológica satelital Hispasat ha encajado un nuevo varapalo judicial en su estrategia para maximizar el retorno de sus inversiones en Investigación y Desarrollo (I+D) vinculadas a Canarias radicada en Las Palmas. La reciente resolución, que confirma el criterio establecido en fallos anteriores, desestima la pretensión de la compañía filial de Red Eléctrica de obtener intereses de demora sobre devoluciones tributarias que, según la Administración, no pueden clasificarse como ingresos indebidos.
El litigio tiene su origen en el ejercicio fiscal de 2017. La entidad, como cabecera de su grupo de consolidación fiscal, presentó inicialmente su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades. Posteriormente, tras recibir informes motivados vinculantes de la Secretaría General de Ciencia e Innovación, la compañía solicitó una rectificación de dicha autoliquidación para aplicar deducciones por actividades de I+D sin límites, amparándose en el artículo 39.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La solicitud tuvo éxito parcial: la Administración reconoció el derecho a las deducciones y ordenó la devolución de una cuantía millonaria cercana a los 1,56 millones de euros. Sin embargo, la brecha surgió en el terreno financiero. La empresa reclamó el abono de los correspondientes intereses de demora desde el fin del periodo voluntario de la autoliquidación original hasta la fecha del pago efectivo, argumentando que, al rectificar su declaración, había realizado un ingreso indebido que debía ser indemnizado.
La Administración Tributaria rechazó frontalmente esta pretensión, una postura que ha sido avalada en instancias superiores. El núcleo del debate jurídico se centra en distinguir entre dos conceptos tributarios fundamentales: la devolución de ingresos indebidos, que conlleva el pago de intereses de demora desde el momento del ingreso, y las devoluciones derivadas de la propia normativa del tributo, que siguen una mecánica distinta.
La sentencia subraya que el artículo 39,2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades es explícito: la opción de solicitar el abono de estas deducciones —cuando no existe cuota suficiente para aplicarlas— se rige por el artículo 31 de la Ley General Tributaria, pero excluyendo expresamente el devengo de intereses de demora.
Para los magistrados, la clave reside en la naturaleza del ingreso. En el momento en que se realizó la autoliquidación original, las retenciones y pagos fraccionados eran ingresos debidos según la información disponible entonces. No existía un derecho a la deducción ni a la devolución mayor porque los requisitos formales, como la obtención de los informes motivados vinculantes, no se habían cumplido en aquel momento. Por tanto, no se produjo un error o un pago excesivo imputable a una actuación incorrecta originaria, sino un ajuste derivado de la propia dinámica del impuesto una vez que se completaron los requisitos exigidos por la norma.
El tribunal recalca que este criterio es consistente con la doctrina consolidada. Al tratarse de una devolución derivada de la mecánica del tributo y no de un ingreso indebido originario, el derecho a la devolución nace precisamente cuando se cumplen los requisitos legales y se solicita formalmente. Dado que la Administración ordenó el pago dentro de los plazos establecidos tras la solicitud de rectificación, no concurre causa para el devengo de intereses moratorios.
Este fallo, que impone además las costas procesales a la entidad, refuerza un mensaje de seguridad jurídica para la Administración. La jurisprudencia clarifica así que la falta de disponibilidad de informes técnicos en el momento de la autoliquidación no convierte automáticamente la posterior regularización en un supuesto indemnizable por intereses de demora, blindando el mecanismo de devoluciones del impuesto frente a pretensiones de este tipo.


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